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Thursday, February 20, 2014

#lawyerschile:

Discriminación de los Jueces Sustitutos y el Derecho Europeo
MADRID, 20 de FEBRERO de 2014 - LAWYERPRESS

Por la Junta de l’ASSOCIACIÓ PER LA JUDICATURA CATALANA =AJUDICAT=, Fruitós Richarte Travesset y Esmeralda Ríos Sambernardo.

Éste mes de febrero Eurodiputados de todas las opciones políticas del Estado a excepción del PP, han presentado un tridente de preguntas parlamentarias a la comisión Europea, complementarias de la ya admitida el pasado mes de noviembre http://goo.gl/zPdN1V y por la que ya se está investigando al estado por la discriminación a la judicatura eventual en España.
No es nada fácil concentrar en 20 líneas de exposición y 5 de pregunta más enlaces, todo ello en un solo folio, todas las discriminaciones que han y está sufriendo el colectivo.
El esfuerzo de síntesis no sólo se debe a la complejidad de la temática sino también en saber trasladar a terceros que en España se están vulnerando sistemáticamente, nada menos que por la administración de justicia en su bicéfala organización los derechos laborales de la Judicatura Eventual.
Tampoco es simple relatar todo ello en éste breve artículo que sintéticamente debe resumir muchas de las múltiples discriminaciones del colectivo concentrando la labor del previo estudio realizado para la confección de las preguntas de los eurodiputados. 
La primera de las “nuevas preguntas” en continuidad de la ya presentada se ciñe a la discriminación que sufre el colectivo regulado en la cláusula 4ª del acuerdo Marco incluido en la Directiva 1999/70 CE. Cualquier laboralista sabe y conoce que no se puede discriminar por razón del contrato, fijo o temporal a los trabajadores, cualquiera a excepción del legislador, el ejecutivo y el órgano del gobierno de los Jueces en España.
No pudiendo constituir una razón objetiva de discriminación la mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de la Administración Pública, admitir ello privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70, pues en lugar de mejorar la calidad del trabajo con contrato de duración determinada y promover la igualdad de trato equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada. 
Cabe recordar que no sólo es obligación de los estados adaptar formalmente sus O.J a las directivas de la Unión, sino además asegurarse de que las obligaciones que le incumben en virtud de estas directivas se respetan plenamente y en todo momento, de ahí la aplicación DIRECTA DE LAS DIRECTIVAS, para alcanzar conforme al artículo 4 TFUE, apartado 3, adoptarse todas las medidas para asegurar el cumplimiento de de las obligaciones establecidas en las directivas, lo que se IMPONE A TODAS LAS AUTORIDADES, incluidas en su condición de empleador público, resultando pues que los órganos jurisdiccionales y los órganos de la Administración están obligados a aplicar íntegramente y tutelar los derechos que concede el Derecho Europeo y ABSTENERSE de aplicar, cualquier disposición contraria del Derecho interno.
Ello fue sínteticamente objeto de las MOCIONES DEL PARLAMENT DE CATALUNYA de 6 de junio de 2013, la NO APLICACIÓN POR DISCRIMINATORIA DE LA LO 8/12, discriminatoria en cuanto considera por el tipo de relación contractual, que los jueces eventuales quedan relegados en orden de prelación en último lugar de llamamiento en el supuesto de sustituciones, suplencias y refuerzos, ello conlleva que en el presente momento todas las administraciones judiciales en España, sin excepción, están vulnerando con EVIDENTE CONOCIMIENTO, los preceptos de la normativa europea cuyo cumplimiento es directo, con seguidismo de las asociaciones de la Judicatura, o inclusive siguiendo sus expresos mandatos, y más aún des de la publicación del también discriminatorio RD 700/13 de retribuciones a los jueces indefinidos.
Pero no sólo ello ocurre en el caso de la JUDICATURA EVENTUAL, sin retribución mensual ni alta en seguridad social durante su mantenimiento en las listas de sustitutos y suplentes sino que es mucho más grave puesto que pese a la disponibilidad e incompatibilidades absolutas con cualquier trabajo o profesión en identidad con los jueces indefinidos y específicamente con los conocidos Jueces de Adscripción Territorial y mientras éstos son retribuidos y en alta en seguridad social en todo caso y supuesto no ocurre lo mismo con los jueces eventuales, en una flagrante discriminación pese a lo ya citado de aplicación DIRECTA DE LA DIRECTIVA QUE PROHIBE LA DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE CONTRATO.
Una segunda pregunta, se ha relacionado con la cláusula 5ª del acuerdo marco de la directiva 1999/70, que tiene por objeto imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerada fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, con disposiciones protectoras mínimas al objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados que impone a los Estados la obligación de adoptar una o varias de las medidas establecidas en el acuerdo marco si no existen en su derecho interno.
La existencia de la JUDICATURA EVENTUAL desde 1986 y que muchos de sus integrantes llevan más de 10 años realizando labores jurisdiccionales, demuestran la existencia de un abuso en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo marco, la celebración de varios contratos sucesivos de duración determinada, en especial a lo largo de un período prolongado, es apta para demostrar que la prestación requerida del trabajador afectado no constituye tan sólo una necesidad temporal, sino permanente y duradera. 
Resulta además que tales obligaciones y sujeción a la postre a la directiva 1999/70 también, es aplicable en caso de abusos por utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada por un empleador del sector público, no pudiendo ser las medidas para evitar el abuso de contratación temporal en la administración pública, menos favorables que las aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad)
Detal forma que producido el USO ABUSIVO de sucesivos contratos laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y borrar las consecuencias de la violación del Derecho comunitario, por lo que la administración empleadora conforme al artículo 2, párrafo primero, de la Directiva 1999/70, debe adoptar «todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por la presente Directiva» y conforme a todo ello no habiendo adoptado el Estado Español ninguna medida para evitar la utilización abusiva de relaciones laborales al colectivo de la judicatura eventual, medidas sí existentes en el sector privado deben ser estas de aplicación.
Regulado a la postre en el sector privado las medidas para evitar los abusos de la contratación temporal, en el art. 15 ET, en sus múltiples redacciones pero siempre en el mismo sentido y como norma de referencia, se insta a la Comisión Europea a que en el proceso de investigación encauzado des del mes de noviembre, contemple como por otra parte ya ha resuelto en diversas ocasiones que al colectivo de jueces y magistrados eventuales les sea de aplicación la norma general con transformación de su relación laboral en indefinida en los mismos términos que los trabajadores del sector privado.
Finalmente en el tridente de preguntas, no podíamos obviar la verdadera razón de nuestra discriminación, así en la hermenéutica de las leyes y reglamentos que regulan la judicatura, el acceso a la profesión, así como los intentos fallidos de abrir el acceso a la judicatura a todas las clases sociales, nos hallamos siempre con un denominador común, con una barrera infranqueable, tendencial al mantenimiento de un sistema de ingreso, no ya decimonónico, memorístico y apartado de la realidad social sino naftalítico y con hedor de clase y casta. 
Ello también le es interrogado a la Comisión Europea, si tal acceso restringido no sólo por razón del poder adquisitivo de la familia del aspirante, sino inclusive por razón de edad es discriminatorio y la causa de que en España no se hayan aplicado las medidas establecidas en la directiva europea 1999/70 CE, para evitar el uso y abuso de la contratación temporal durante decenios al colectivo de la judicatura eventual. La pregunta parlamentaria, va mas allá pues de la estricta denuncia de la particular situación de los Jueces y magistrados eventuales e incide en aquello que la sociedad y el pueblo de quien emana la justicia, debe reclamar y exigir una judicatura profesional, alejada del sistema burocrático de acceso que sea representativa de toda la sociedad. Incide además la pregunta en aquello que es sabido, pero ocultado al igual que un mal infeccioso por quien lo sufre, que des de un buen inicio el sistema de acceso a la Judicatura, mediante un preparador/a de altas instancias judiciales o fiscales, supone ingresar en la carrera judicial con el pecado original que se va transmitiendo en cadena, consistente en abonar y recibir significativas o muy significativas sumas de dinero, cuyos importes, pagadores y especialmente perceptores son absolutamente desconocidos, al igual que lo es la tributación de aquella administración de la que formamos parte “casi todos”. 
Ciertamente el camino emprendido hace meses por una representativa parte de la judicatura eventual en Catalunya, actualmente asociados a AJUDICAT, puede ser criticada de tardía pero en ningún caso de no incisiva o de falta de claridad de ideas, alejándose de miedos atávicos, dudas y complejos, con diversos frentes iniciados alguno de ellos no explorados de los que iremos dando buena cuenta.
 

Fuente:

Saludos
Rodrigo González Fernández
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Monday, February 17, 2014

#lawyerschile: ¿Son necesarios códigos de conducta en los arbitrajes internacionales?

¿Son necesarios códigos de conducta en los arbitrajes internacionales?
MADRID, 17 de FEBRERO de 2014 - LAWYERPRESS

Por Dr. Gonzalo Stampa, abogado. Stampa Abogados, doctor en derecho, Académico Correspondiente de la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia

El 23 de mayo de 2013, la International Bar Association (IBA) aprobó sus recomendaciones sobre la conducta de los letrados en los arbitrajes internacionales (en lo sucesivo, las sugerencias de la IBA); un trabajo de derecho comparado, cuyo alcance resulta más profundo del que inicialmente podría intuirse. 
Aunque otras organizaciones profesionales internacionales como la Unión Internacional de Abogados (UIA) –en 2002- o la Asociación de Derecho Internacional (ILA, en su acrónimo inglés) –en 2010- ya habían abordado esta materia con anterioridad, su análisis se había limitado a la sistematización de criterios éticos de conducta, exigibles a los abogados que actuasen en juicios e instituciones internacionales.
Sin embargo, las sugerencias de la IBA trascienden este alcance. Estructuradas en veintisiete principios, su objeto regula exclusivamente la conducta del letrado encargado de representar los intereses de una parte en arbitrajes internacionales, centrada en tres aspectos esenciales del procedimiento arbitral: (i) la defensa letrada de los intereses encomendados; (ii) la comunicación de los abogados con los candidatos a componentes del tribunal arbitral; y (iii) la práctica de la prueba declarada pertinente. 
La existencia de la comunicación de los abogados con los candidatos a componentes del tribunal arbitral es innegable, aunque constituya una práctica discutible. El acierto de las sugerencias de la IBA en esta cuestión radica en la aportación de indicaciones útiles para deslindar los límites en los que estas comunicaciones preliminares aún pueden resultar comprensibles. 
Delimitación que deberá complementarse con los contenidos de sus directrices sobre conflictos de intereses de los árbitros, de 2004.

Sin embargo y en nuestra opinión, esta benevolencia no es aplicable a ninguna de las dos cuestiones restantes, en las que las sugerencias de la IBA adoptan una injustificada postura invasiva, abordando, con escaso acierto, cuestiones que competen exclusivamente a la relación entre abogado y cliente y que no pueden condicionar la decisión sustantiva de la controversia planteada.
En principio, las sugerencias de la IBA comparten la misma naturaleza contractual del arbitraje; según el principio del diseño responsable del procedimiento arbitral, su aplicación por el tribunal arbitral quedaría limitada a la previa aprobación de su uso por las partes contendientes. 
Sin embargo y al contrario de lo que sería deseable, las sugerencias de la IBA también prevén su aplicación de oficio por los tribunales arbitrales concernidos, previa audiencia de las partes. Esta aplicación se efectuará con independencia de las normas deontológicas a las que los abogados –de una u otra forma- estén sometidos por su profesión; normas, no lo olvidemos, igualmente aplicables a los árbitros, siempre que también ejerzan su profesión de abogado en otros asuntos. 
Su correcta aplicación dependerá de la profesionalidad y experiencia de los componentes del tribunal arbitral.

Salvo prueba en contrario, los abogados actúan de buena fe, con honestidad y al servicio de la defensa de los intereses encomendados por los clientes. Cada controversia es singular en matices y en necesidades, de forma que las partes afrontan la defensa de sus respectivas posiciones litigiosas en función de esas características y de los tempos exigidos por sus respectivas aplicaciones; tempos no necesariamente coincidentes ni con los de los oponentes, ni con los del tribunal arbitral, sin que de esta diferencia de criterio pueda inducirse la existencia deliberada y por principio de la utilización de tácticas dilatorias en los abogados. 

Estos criterios deontológicos resultan, al parecer, insuficientes para las sugerencias de la IBA. De inicio, erróneamente, optan por presuponer el carácter dilatorio de cualquier estrategia litigiosa que diseñe y aplique un letrado en un procedimiento arbitral, pretendiendo reducir la actuación de los abogados en sala a su incomprensible condición de meros recaderos de los deseos del tribunal arbitral hacia las partes. A continuación, las sugerencias de la IBA recomiendan encarecidamente la participación de los abogados en las prácticas de las pruebas declaradas pertinentes, con el único objeto de asegurar el buen desarrollo del procedimiento arbitral –o la comodidad de los componentes del tribunal arbitral- en detrimento del correcto ejercicio del derecho de defensa de las partes litigantes a las que representan y de la discriminación adecuada de elementos decisorios relevantes.

Las sugerencias de la IBA pretenden asegurar el cumplimiento eficaz de estas limitaciones aplicando el tenebroso principio de la responsabilidad objetiva por parentesco o relación: la parte litigante será directamente responsable de los actos de su abogado en el procedimiento. A pesar de que creíamos superada la utilización de este criterio, por injusto, su consideración implica una limitación inaceptable en la actuación del abogado, en perjuicio de la defensa de los intereses de su cliente. 
Su amplia formulación puede impedir interrogatorios intensos o ratificaciones de informes periciales cuestionables o la aportación indiscutida de documentación aun perjudicial para los intereses del cliente, so pena de que los componentes del tribunal arbitral puedan considerar la conducta del abogado en tales supuestos como impropia –según su particular criterio- y perjudicar la posición de la parte que represente el letrado afectado, con independencia de los motivos sustantivos que puedan concurrir para solventar la controversia planteada. En definitiva, la posición adoptada prima la formalidad sobre el contenido; primacía, cuando menos, discutible.
Las sugerencias de la IBA también invaden injustificadamente otro aspecto esencial del derecho de defensa de las partes contendientes: su libertad de elección de sus letrados durante el procedimiento. Según su formulación actual, el tribunal arbitral se reserva el derecho de autorizar a las partes cualquier sustitución de los abogados a los que hayan encomendado la defensa de sus intereses, ya que la misma puede constituir potenciales conflictos de intereses con los miembros del tribunal arbitral, afectando el desarrollo del procedimiento arbitral. 
Si bien esta sugerencia instrumenta una reciente decisión arbitral internacional (asunto Hrvatska v. Slovenia), su consagración como principio de buena práctica arbitral y el reconocimiento de un implícito derecho de veto por el tribunal arbitral resulta escasamente recomendable.
Este principio recoge una situación excepcional, cuya decisión –por sus graves consecuencias- estará condicionada por el pausado análisis de las alegaciones y de las circunstancias que concurran en cada supuesto, sin que deba inclinarse, por principio, en detrimento de los abogados.


Saludos
Rodrigo González Fernández
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Aumento de capital de Enersis y reestructuración de La Polar nominados a "Deal of the Year"

POR LA DESTACADA PUBLICACIÓN LATIN LAWYER

Aumento de capital de Enersis y reestructuración de La Polar nominados a "Deal of the Year"

Los abogados chilenos que actuaron como asesores en estas operaciones entraron en la lista corta de los premios anuales.

 

Artículos Relacionados

La prestigiosa publicación especializada Latin Lawyer dio a conocer a los nominados de las primeras dos categorías del galardón "Deal of the Year". Las categorías corresponden a finanzas corporativas y reestructuración y fueron seleccionadas tres operaciones en la lista corta. 

La publicación reconoce a los estudios de abogados que han participado en operaciones destacadas. En este caso y por el lado chileno, Latin Lawyer nominó en la categoría finanzas corporativas a los asesores en el aumento de capital de Enersis por US$6.000 millones.

En esta operación, Enersis fue asesorada por el estudio de abogados Carey. En tanto, los asesores de Endesa fueron Cariola, Díez, Pérez-Cotapos & Cía. El estudio de abogados Claro & Cía. está nominado en esta operación como asesores de dealer managers, agentes colocadores y underwriters.

Reestructuración


Por otro lado, en la categoría reestructuración fue nominado el proceso de reestructuración financiera de La Polar. Acá se nominó a Andrés Escabini, abogado de la compañía y el estudio Guerrero Olivos que también como asesores del retailer. Por el lado de Banco de Chile en esta este deal están Francisco Torm, abogado de la institución bancaria y el estudio de abogados Morales & Besa; en tanto, por el lado de los acreedores se encuentra Posse Herrera Ruiz.

Las próximas nominaciones


Latin Lawyer dará a conocer a los ganadores de cada categoría el próximo 27 de marzo en la ceremonia que se realizará en el Hotel Unique en Sao Paulo. 

El año pasado, fue la creación del gigante de la aviación LATAM, por la unión entre LAN Airlines y TAM, el escogido como el "Deal of the Year" en el ámbito de fusiones y adquisiciones (M&A).En la lista corta de la misma categoría también estuvo el acuerdo entre Codelco y Anglo American, incluyendo a las niponas Mitsubishi y Mitusi & Co.En ese momento fueron destacados Claro y Cía., asesorando a LAN; mientras que Cariola, Díez, Pérez-Cotapos & Cía. estuvo por TAM.Además, en la categoría Private Equity, fue destacado el estudio de abogados Carey al ser uno de los asesores de Bain Capital que compró a Telefónica su negocio de call center Atento.

Fuente:DF

Saludos
Rodrigo González Fernández
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